TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-503/25
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 503 DE 2025
Referencia: incidente de desacato de la Sentencia T-024 de 2025
Solicitante: Gabriel
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración previa
Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre del accionante en los documentos de acceso público referentes al presente trámite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022[1]. Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente providencia: la primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y juez de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que será la versión publicada en la página web de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gabriel presentó una acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de La Macarena Meta por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad. El accionante señaló que trabajó para la accionada durante más de 11 años como Técnico Administrativo Desarrollo Comunal, Código 314, Grado 01 en provisionalidad. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2022, fue notificado del Decreto No. 118 por medio del cual fue retirado de su cargo para dar paso a la posesión de quien había ganado el concurso de méritos. Lo anterior, a pesar de que, para el momento de la desvinculación, era prepensionado y tenía 73 años. En este punto resaltó que, si bien su historia laboral registraba 1132 semanas de cotización, allí hacían falta las semanas adeudadas por la ex empleadora Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena. Adicionalmente, resaltó que: i) tenía bajo su cuidado a su esposa, quien había sido diagnostica con diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión esencial y cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis y ii) no contaba con ingresos adicionales para poder subsistir. Durante el trámite de la acción se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
2. Mediante Sentencia T-024 de 2025, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos del accionante al considerar que es un sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor de 75 años prepensionado, además de encontrarse en una precaria situación económica. En ese sentido, determinó que la acción de tutela era el mecanismo definitivo para la protección de los derechos y que la Alcaldía Municipal de La Macarena debía efectuar el pago de las cotizaciones a pensión que adeudaba y reintegrar al accionante a un cargo de igual o mejor jerarquía del que ocupaba antes de ser desvinculado o, en caso de no ser posible o si el accionante no manifestaba su voluntad, debía seguir efectuando las cotizaciones a pensión hasta que este fuera incluido en la nómina de pensionados. Adicionalmente, la Sala consideró que Colpensiones había faltado a sus deberes de gestión de la información y tramitación de solicitudes de corrección de historia laboral. Finalmente, dirigió una orden al Cendoj para que solucionara los errores de conexión del Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y acompañara la remisión de los expedientes que se encuentran represados.
3. El 20 de marzo de 2025, el accionante remitió a la Sala Octava de Revisión incidente de desacato en relación con lo ordenado en la Sentencia T-024 de 2025[2]. Al respecto señaló que, para la fecha de presentación del incidente, no había recibido respuesta alguna por parte de las accionadas en la que se le informara sobre el cumplimiento del fallo. En consecuencia, solicitó:
Primero: Declarar en abierto desacato, a Colpensiones y a la Alcaldía Municipal de La Macarena, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 04 de febrero de 2025, SENTENCIA T-024 DE 2025 por ese despacho.
Segundo: Que las entidades Colpensiones y Alcaldía Municipal de La Macarena den cumplimiento a lo resuelto en el fallo de tutela que ampara mi derecho fundamental a la seguridad social, trabajo, estabilidad laboral relativa e igualdad, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia judicial que resuelva el incidente de desacato.
Tercero: Sancionar a los responsables del desacato con arresto de hasta seis meses y multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales vigente.
Cuarto: Que en virtud de lo establecido en el último inciso del Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantenga su Despacho la competencia hasta tanto están completamente restablecidos los derechos y eliminadas las causas que los amenazan.[3].
II. CONSIDERACIONES
4. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece el deber de los particulares y las autoridades responsables de la vulneración de derechos fundamentales de cumplir sin demora con el fallo que conceda el amparo. Lo anterior, ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en virtud de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho[4]. En ese sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que el derecho al acceso a la administración de justicia no solo implica la posibilidad de acudir a un mecanismo judicial, sino que también conlleva al cumplimiento efectivo de lo ordenado por el juez[5].
5. Bajo esta línea argumentativa, y según lo dispuesto en los artículos 27 y 52, existe la posibilidad de iniciar un tramite incidental con la finalidad de que el juez competente sancione a quien incumple el fallo. De ahí que, el incumplimiento de lo ordenado pueda conllevar al arresto de hasta seis meses y multa hasta de 20 SMLMV[6].
6. Ahora bien, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta[7]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en señalar que, por regla general, el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional[8].
7. Dicho lo anterior, la Corte Constitucional solo podrá asumir el cumplimiento de la sentencia o tramitar un incidente de desacato de forma excepcional, cuando[9]: i) el juez de primera instancia ejerció su competencia, pero el incumplimiento se mantiene, ii) las órdenes no han sido suficientes y conducentes para lograr el cumplimiento, iii) la intervención de la Corte Constitucional es indispensable para la protección efectiva de garantías fundamentales, iv) la autoridad que está incumpliendo es una Alta Corte y, en consecuencia no existe superior jerárquico que conozca de la consulta sobre la sanción por desacato o v) se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional con órdenes complejas.
8. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala encuentra que el juez de primera instancia es el primer llamado a tramitar el incidente de desacato de la Sentencia T-024 de 2025. Lo anterior, en tanto el asunto no se enmarca en las causales excepcionales par activar la competencia de la Corte Constitucional pues: i) el accionante no demostró haber presentado el incidente de desacato ante Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena como juez de primera instancia, por lo tanto es claro que el juez de primera instancia no ha ejercido su competencia ii) las autoridades frente a las cuales se dirigieron las órdenes de la Sentencia T-024 de 2025 no son una Alta Corte ni se trata de un estado de cosas inconstitucional, iii) no se encuentra que exista una necesidad imperiosa de intervención por parte de esta Corporación porque el juez de primera instancia mantiene la competencia que le fue conferida por el Decreto 2591 de 1991 y puede adoptar las medidas que se requieran con el propósito de asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela, iv) la Sentencia T-024 de 2025 no contiene órdenes complejas. Por lo tanto, por medio de la Secretaría General, la Sala remitirá el incidente de desacato presentado por Gabriel frente a la Sentencia T-024 de 2025 al juez de primera instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, para que tramite lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. NO ASUMIR por falta de competencia el conocimiento del incidente de desacato de la Sentencia T-024 de 2025 presentado por Gabriel.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el incidente de desacato de la Sentencia T-024 de 2025 presentado por Gabriel al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena para que asuma su conocimiento de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR de esta actuación al peticionario y al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena.
Notifíquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] ASUNTO: anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional
[2] Expediente digital, archivo CamScanner 17-03-2025 11.05.
[3] Ibidem, pág. 2.
[4] Corte Constitucional, Auto 167 de 2017 reiterado en el Auto 1629 de 2024.
[5] Ibidem.
[6] Decreto 2591 de 1991, artículo 57.
[7] Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Decreto Ley 2591 de 1991 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Artículo 36.
[8] Autos 163 de 2017, 055 de 2020, entre otros.
[9] Autos 163 de 2017, 055 de 2020, 1629 de 2024, entre otros.